Por el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
fallo dictado el 3 de mayo de este año, por mayoría, con los votos de los
magistrados Elena Highton de Nolasco, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz,
benefició al represor Luis Muiña, en el modo de computar la pena de prisión,
que se le había aplicado, como integrante de un grupo paramilitar que secuestró
y torturó a empleados del Hospital Posadas, en el centro clandestino de
detención, conocido como El Chalet.
En el voto de la mayoría es sostuvo que cabía
aplicarle al condenado el principio de ley penal más benigna y otorgarle el
beneficio que concedió la Ley 24.390, que a partir de los dos años de prisión
preventiva, permitía computar dos días, por cada uno efectivamente preso.
Sostuvieron que ese beneficio no contemplaba
excepción alguna respecto de los delitos de lesa humanidad.
Lo resuelto por la Corte benefició a un represor
condenado a 13 años de prisión en el año 2011, por un delito cometido en 1976,
condena que quedó firme en el año 2013. Mientras que le ley que se aplicó para
beneficiarlo estuvo vigente sólo entre 1994 y 2001, período éste en el que, en
virtud de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final no estaban abiertos los
juicios por delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura
militar. Dichas leyes recién se derogaron en el año 2003.
Fallo inconstitucional
Resulta inaceptable que se aplique a delitos de
lesa humanidad, una norma que no rigió al tiempo de la comisión del delito, que
fue derogada antes del juicio y que no fue dictada para supuestos de delitos de
lesa humanidad. Hay que reparar en esto, que incluso la jueza Elena Highton de
Nolasco, integrante del voto de la mayoría, no había hecho lugar a un planteo
similar, en el año 2009, que ahora concede.
El mundo en su avance en la persecución de los
delitos que hieren a la humanidad, ha fijado criterios estrictos en la materia.
Al punto tal, que se estableció que existe
competencia universal para poder juzgarlos, además de la que le es propia de la
justicia local del lugar de los hechos.
Esto último, reviste una particular importancia,
ya que tiene quedar el mensaje a los responsables de genocidio o de graves
crímenes de lesa humanidad que no encontrarán asilo e impunidad, en ningún
lugar del mundo, ya que siempre podrá haber un juez con posibilidad de avocarse
al caso y detenerlo para ser juzgado legítimamente y hacer cumplir la sanción
que corresponda.
A lo antes referido de la competencia universal
debe sumarse entonces, que los graves delitos de genocidio o de crímenes de
lesa humanidad no prescriben y queda claro que, para ese tipo de delitos no
habrá olvido. La justicia será siempre la que determinará las culpabilidades en
un proceso y nunca el mero paso del tiempo borrará, por sí mismo, las
responsabilidades, las sanciones que se adopten y la necesidad de garantizarse
que se cumplan debidamente las condenas.
Además, los tratados internacionales establecen
que debe concederse la extradición de los prófugos por delitos de lesa
humanidad, al tribunal que los requiera, porque no se los puede considerar
delitos políticos.
La humanidad quiere también, que tanto juicios
como sanciones no sean meras escenografías que no lleven a la justicia que
corresponde y al cumplimiento de las condenas que se aplicaren.
Nulidad intrínseca del fallo
Tanta importancia se ha dado al tema que, en el
año 2015, en Argentina se dictó la Ley 27.156, en la que se estableció que:
“Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad
y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6, 7º y 8 del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de
derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de
amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e
insanable del acto que lo disponga”.
Lo realizado por la Corte ha sido una verdadera
conmutación de pena encubierta inconstitucional y nula sobre la pena aplicada a
Muiña. Porque la facultad de imponer una pena menor a la que la justicia
impusiera a los condenados es una facultad del Poder Ejecutivo y a su vez, en
función de la ley 27.156, antes mencionada, aunque este último la hubiera
efectuado sería nula. La normativa referida, a la que no se hace referencia en
la sentencia, deja claro que el fallo es nulo.
Asimismo, no entenderlo así ataca también lo
dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
que, en el “Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia”, de mayo de 2007,
sostuvo que, en lo que hace al principio de la ley penal más benigna anterior,
“debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de
manera que no se haga ilusoria la justicia penal” y se agregó, que no es
“compatible con la Convención Americana la imposición de penas ínfimas o
ilusorias, o que puedan significar una mera apariencia de justicia”. Esta
jurisprudencia es obligatoria para la Argentina.
La conmutación de la pena efectuada por la
Corte, en una sentencia nula e inconstitucional, desnaturalizó la pena aplicada
a Muiño y genera una verdadera impunidad ilegal, respecto de lo que se tuvo en
cuenta por los Tribunales como justo a cumplir por el condenado en el caso.
Lo antes referido es la base para que no pueda
aplicarse el 2 x 1 a los criminales de lesa humanidad.
Ahora la nueva ley dictada por el Congreso ratifica esta
postura.
Miguel Julio Rodríguez Villafañe
Abogado constitucionalista